2.Los “propietarios de la carga” mencionados en el párrafo anterior se entenderán referidos al cargador, al consignador, a la parte controladora, al tenedor de un documento de transporte y al consignatario.
3.Además, se ha considerado que, al hablar del tercero, habría que especificar que se trata de los consignadores, los consignatarios, las partes controladoras, los tenedores y las personas a las que se hace referencia en el artículo 31.
4.No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, las disposiciones del presente Instrumento serán aplicables entre el porteador y el consignador, el consignatario, la parte controladora, el tenedor, la persona a la que se hace referencia en el artículo 31 o la parte notificante, siempre y cuando esas últimas personas no sean el cargador o no hayan consentido de otro modo en los términos de un contrato con arreglo al párrafo 1 del artículo 3.
5.De exigirse al consignador que entregue las mercancías, en el lugar de recepción, a una autoridad o a otro tercero al que con arreglo a la norma legal o reglamentaria aplicable deba hacerse esa entrega para que el porteador pueda recogerlas, el momento y el lugar en que el porteador recoja las mercancías de manos de esa autoridad o de ese tercero, será tenido por el momento y el lugar de recepción de las mercancías por el porteador con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.